Post realizado por Selier Abogados

Las Comunidades de Propietarios (C.P.) son responsables del tratamiento de datos personales que realicen de sus comuneros, por tanto, sujetas a la normativa RGPD, LOPD y han de tener en cuenta las resoluciones de la AEPD en materia de comunidades de propietarios.

A través del procedimiento PS/00378/2019, la AEPD sancionó a una C.P. por la publicación en los ascensores del Acta de la última Junta celebrada en la que se identificaban los siguientes datos: Nombre, apellidos, piso y puerta de los asistentes y representados, y además se detallaba el piso y la puerta de los vecinos afectados por una denuncia que se ha llevado a cabo por motivo de unas obras consideradas irregulares por la Comunidad.

La regla general conforme al art. 6.1.a) RGPD es que los datos personales no pueden ser comunicados a terceros sin un previo consentimiento informado y expreso del titular de estos;

No obstante, pueden darse situaciones excepcionales como en el presente caso, pues la cesión de datos de carácter personal podrá tener lugar cuando esté fundada en el cumplimiento de una obligación legal, art. 8 LOPD y 6.1.c) RGPD, lo que en este caso remite directamente a la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).

Respecto a la convocatoria de la junta de propietarios, el art. 16.2 LPH establece que si intentada la notificación en el domicilio comunicado al administrador, y posteriormente en el piso o local perteneciente a la comunidad, la misma hubiera resultado infructuosa, se podrá colocar la convocatoria en el tablón de anuncios de la comunidad, con la diligencia y las indicaciones expresadas en el art. 9.1.h).

La notificación del acta a los comuneros está amparada por la LPH, ya que el párrafo 3 del artículo 19.3. establece que “El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.”

Por tanto, es lícito desde el punto de vista de la protección de datos remitir una copia del acta a todos los propietarios, dirigida en primer lugar al domicilio comunicado al administrador para la recepción de las comunicaciones de la comunidad, y subsidiariamente a la vivienda o local de la propia comunidad.

Por lo que respecta a la publicación del acta en el tablón de anuncios de la comunidad, la AEPD ha establecido que es un medio subsidiario para cuando la misma no haya podido resultar notificada siguiendo el orden de prelación que señala el artículo 9.h) de la citada LPH, y cumpliendo los siguientes requisitos:

“1) Haber quedado suficientemente justificada la no recepción o no recogida del propietario en el domicilio consignado o por defecto en el de la vivienda, pudiendo servir para ello cualquier medio probatorio en derecho.

2) La colocación del tablón ha de ser en el lugar habitual, preferiblemente en tablón cerrado del que solo disponga de las llaves el presidente de la Comunidad.

3) La exposición debe llevar incluida una diligencia “expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente”.

4) No ha de permanecer indefinidamente la citada comunicación, sino un tiempo prudencial y determinado.” Resolución de 1 de febrero de 2021 (Procedimiento Nº: PS/00021/2019)

En el procedimiento sancionador mencionado se omitieron todos los requisitos antedichos, la C.P. debería haber utilizado previamente un medio de comunicación como burofax o carta certificada, que garantizase la protección de datos personales de los afectados.” Se consideró a la comunidad, responsable del tratamiento de datos, autora de una infracción muy grave (art. 78, 1.a RGPD), con imposición de sanción de 15.000,00 €.

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